Articulo 37 Abanderamient...o marítimo

Articulo 37 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 37.

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El permiso para efectuar la botadura deberá ser solicitado por el astillero constructor, al menos, con diez días de antelación al Jefe provincial de Marina Mercante respectivo, quien dará cuenta, simultáneamente, a la Dirección General de la Marina Mercante, cuando el buque tenga un TRB o Registro Bruto igual o superior a 100. Una vez realizada la botadura lo comunicará también a dicha Dirección General.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989