Articulo 365 Suelo y Espa...Protegidos

Articulo 365 Suelo y Espacios Naturales Protegidos

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Artículo 365.- En actuaciones en curso de ejecución sin ajustarse a las determinaciones del título habilitante.

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1. No podrá incoarse procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística sobre actuaciones amparadas formalmente por licencia o acto administrativo autorizatorio, salvo que la actuación no se hubiera ajustado a sus determinaciones.

2. Tratándose de actuaciones de parcelación, urbanización, construcción o edificación, extractivas o de transformación de los terrenos en curso de ejecución que se realizasen con licencia, orden de ejecución u otro título habilitante previo equivalente pero sin ajustarse a las condiciones en ellos establecidas, el ayuntamiento se dirigirá al promotor, constructor y técnico director, señalándoles las anomalías observadas y concediéndoles el plazo de diez días para alegar lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de la adopción inmediata de aquellas medidas que resultaren necesarias por motivos de urgencia, con los siguientes efectos:

a) Si los interesados dejaran transcurrir el plazo señalado en el apartado anterior sin formular alegaciones o se limitaran en estas a aceptar el incumplimiento, se acordará la paralización.

b) Si los interesados, dentro del trámite de alegaciones conferido, alegaran la adecuación de la actuación a la licencia, orden de ejecución o título habilitante de efectos equivalentes, se les convocará para que dentro de los quince días siguientes se personen en el lugar donde la actuación se venga desarrollando, examinándose los pormenores de la misma conjuntamente con la inspección urbanística y extendiéndose la correspondiente acta suscrita por todos los comparecientes, a la vista de la cual el ayuntamiento se pronunciará según proceda:

1º) Permitiendo la prosecución de la actividad por considerarla ajustada a la licencia u orden de ejecución.

2º) Otorgando plazo para su adecuación a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, vencido el cual sin que esta se produzca tendrá lugar la paralización, en los términos previstos en el apartado anterior.

3º) Ordenando la paralización inmediata, cuando concurra riesgo de perjuicios de imposible o difícil reparación.

3. El régimen de suspensión de la actuación y su eventual levantamiento o modificación cautelar será el previsto en el artículo 364.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2017 en vigor desde 01-09-2017