Articulo 361 Procesal militar

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Artículo 361.

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La pena de suspensión de empleo y cualesquiera otras que produzcan similares efectos se ejecutarán por el Ministerio de Defensa una vez recibido el testimonio de la ejecutoria, de la liquidación de condena y de la de tiempo de servicio, que le remitirá el Tribunal que esté conociendo del procedimiento. La resolución se comunicará al Tribunal para su constancia en autos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989