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Articulo 36 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 36. Campamentos de turismo.

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1. Se entiende por campamento de turismo el establecimiento turístico que ocupa un espacio de terreno debidamente delimitado y dotado de las instalaciones y servicios que reglamentariamente se establezcan que esté destinado a facilitar, mediante contraprestación económica, la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento semejante fácilmente transportable, así como en cabañas de madera y construcciones fijas destinadas al alojamiento temporal, siempre que se trate de edificaciones independientes o adosadas de planta baja, que la superficie que ocupen no supere el límite establecido reglamentariamente y que sean explotadas por la misma o el mismo titular del campamento.

2. Asimismo, podrán construirse elementos fijos, de planta baja únicamente, que tengan por objeto satisfacer necesidades colectivas de las personas acampadas, tales como la recepción, el supermercado, el restaurante o bar, los bloques de servicios higiénicos y las oficinas, y las dedicadas exclusivamente al personal de servicio. Este tipo de construcciones no podrá exceder del porcentaje de superficie total del campamento que se fije reglamentariamente.

3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ley los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, así como toda clase de acampadas que estén reguladas por sus normas específicas.

4. Se fijarán reglamentariamente las categorías y los requisitos que sirvan de criterios para su clasificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009