Articulo 36 TR. de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
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»Artículo 36. Efectos de la extinción del derecho a edificar
Vigente
1. Extinguido el derecho a edificar, el interesado no podrá iniciar o reanudar actividad alguna al amparo de la licencia caducada, salvo, previa autorización u orden de la Administración, las obras estrictamente necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes, y el valor de la edificación ya realizada.
2. La Administración expropiará los correspondientes terrenos con las obras ya ejecutadas o acordará su venta forzosa, valorándose aquéllos conforme al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico para el que se obtuvo la licencia y éstas por su coste de ejecución. Sección 6. Derecho a la edificación
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-06-1992 en vigor desde 01-07-1992