Articulo 36 TR. de la ley de carreteras
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 36. Zona de servidumbre.
Vigente
La zona de servidumbre consiste en dos franjas de terreno, a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 34 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de veinticinco metros en las autopistas y vías preferentes y de ocho metros en el resto de carreteras, medidos desde las aristas mencionadas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-08-2009 en vigor desde 28-08-2009