Articulo 36 TR de las dis...es del ISD

Articulo 36 TR. de las disposiciones del ISD

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Artículo 36. Devengo.

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1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley Foral referente al cumplimiento de las condiciones resolutorias y siempre que concurran las circunstancias determinadas en el artículo 197 del Código Civil.

2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e ínter vivos, el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el bene­ficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario, y cuando se trate de adquisiciones producidas en vida del causante o donante como consecuencia de contratos y pac­tos sucesorios o de donaciones monis causa, el día en que se causen o celebren dichos acuerdos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, toda adquisición de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso, una fiducia sucesoria de las reguladas en el título XI del libro II de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.

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