Articulo 36 Supervisión p... inversión

Articulo 36 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión

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Artículo 36. Revisión y evaluación supervisoras

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1. Las autoridades competentes revisarán, en la medida en que resulte pertinente y necesario y teniendo en cuenta el tamaño, perfil de riesgo y modelo de negocio de la empresa, los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las empresas de servicios de inversión para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/2033 y evaluarán los elementos siguientes, según sea conveniente y pertinente, con el fin de garantizar una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos:

a) los riesgos mencionados en el artículo 29;

b) la ubicación geográfica de las exposiciones de la empresa de servicios de inversión;

c) el modelo de negocio de la empresa de servicios de inversión;

d) la evaluación del riesgo sistémico, teniendo en cuenta la determinación y medición del riesgo sistémico con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 o a las recomendaciones de la JERS;

e) los riesgos para la seguridad de sus redes y sistemas de información con el fin de garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de sus procesos, datos y activos;

f) la exposición de las empresas de servicios de inversión al riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación;

g) los sistemas de gobernanza de las empresas de servicios de inversión y la capacidad de los miembros del órgano de dirección para desempeñar sus funciones.

A efectos del presente apartado, las autoridades competentes deberán tener debidamente en cuenta si las empresas de servicios de inversión han suscrito un seguro de responsabilidad profesional.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan la frecuencia e intensidad de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1 tomando en consideración el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las empresas de servicios de inversión en cuestión y, cuando proceda, su importancia sistémica, y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Las autoridades competentes decidirán caso por caso si la revisión y la evaluación han de realizarse, y de qué modo, en relación con las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1 del Reglamento (UE) 2019/2033 para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, solo cuando lo estimen necesario debido al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de dichas empresas de servicios de inversión.

A efectos del párrafo primero, deberá tenerse en cuenta la legislación nacional que rige la segregación aplicable al dinero de clientes en depósito.

3. Al llevar a cabo la revisión y la evaluación a que se refiere la letra g) del apartado 1, las autoridades competentes tendrán acceso a los órdenes del día, las actas y la documentación soporte de las reuniones del órgano de dirección y sus comités, así como a los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del órgano de dirección.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 para completar la presente Directiva a fin de garantizar que los sistemas, las estrategias, los procedimientos y los mecanismos de las empresas de servicios de inversión aseguran una gestión y una cobertura sólidas de los riesgos. La Comisión tendrá en cuenta, para ello, la evolución de los mercados financieros y, en particular, la aparición de nuevos productos financieros, la evolución de las normas contables y los avances que faciliten la convergencia de las prácticas de supervisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019