Articulo 36 Servicios sociales comunitarios
Artículo 36. Criterios generales.
1. Los servicios sociales comunitarios, como instancia ordinaria de acceso al sistema gallego de servicios sociales, realizarán con carácter general la valoración y el seguimiento de las personas usuarias del sistema e informarán e impulsarán los procedimientos de derivación a los servicios sociales especializados.
2. La relación entre los servicios sociales comunitarios y los especializados responderá a criterios de complementariedad y de acción conjunta o coordinada, con la finalidad de conseguir la continuidad y coherencia de las actuaciones.
3. De acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, en su actuación sobre un territorio y una comunidad definidas, los servicios sociales comunitarios promoverán una coordinación efectiva con los servicios, programas y cualquier otro recurso que los demás sistemas públicos de bienestar social, singularmente el educativo y el sanitario, tengan desplegado en su ámbito territorial.
- Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 31-03-2012