Articulo 36 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)
Artículo 36. Principios
1. Teniendo en cuenta la naturaleza del plan de pensiones, los Estados miembros velarán por que todos los FPE registrados o autorizados en su territorio faciliten a:
a) los partícipes potenciales al menos la información prevista en el artículo 41;
b) los partícipes al menos la información prevista en los artículos 37 a 40, 42 y 44, y
c) los beneficiarios al menos la información prevista en los artículos 37, 43 y 44.
2. La información a que se refiere el apartado 1:
a) se actualizar periódicamente;
b) se redactar de manera clara, utilizando un lenguaje claro, sucinto y comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano;
c) no deberá ser engañosa y deberá garantizarse la coherencia en el vocabulario y contenido;
d) tendrá una presentación que permita su fácil lectura;
e) estará disponible en una lengua oficial del Estado miembro cuya legislación social y laboral en el ámbito de los regímenes de pensiones de empleo sea aplicable al régimen de pensiones correspondiente, y
f) se facilitará a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos, incluidos un soporte duradero o una página web, o en papel.
3. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener otras disposiciones sobre la informaciones que haya que facilitar a los partícipes potenciales, partícipes y beneficiarios.
- Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017