Articulo 36 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
Artículo 36. Concepto.
La vivienda de protección pública de nueva construcción es la destinada a domicilio habitual y permanente, y calificada como tal por la Generalitat, a través de los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, que reúna los requisitos de superficie, uso, calidad y precio establecidos por este Reglamento y otras disposiciones que le sean de aplicación. La superficie útil máxima de estas viviendas será la establecida en el apartado h del artículo 11 de este Reglamento, o en la que determinen los Planes o normativa de aplicación, y serán destinadas a usuarios con niveles de ingresos limitados.
El régimen de viviendas de protección pública de nueva construcción, y el uso, conservación, aprovechamiento y régimen sancionador de las mismas se regula por la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, y por este Reglamento, mientras dure el periodo de protección.
- Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007