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Articulo 36 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 36. Actuaciones de verificación y constatación.

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1. Con independencia de las actuaciones de obtención de información, el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección, con anterioridad al inicio de un procedimiento de comprobación e investigación, y con el fin de conocer mejor las circunstancias del caso concreto, podrá ordenar la realización de actuaciones previas de verificación y constatación a las que se refiere el apartado 3 del artículo 144 de la Norma Foral General Tributaria.

2. En las actuaciones que se desarrollen se informará a las personas afectadas del carácter y objeto de las mismas.

3. Las actuaciones realizadas no se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de la Norma Foral General Tributaria y no interrumpirán el plazo de prescripción de la letra a) del apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral General Tributaria.

4. El resultado de las actuaciones se reflejará en un informe en el que se propondrá motivadamente la conveniencia o no de iniciar un procedimiento tributario. Dicho informe pondrá fin a las actuaciones previas y no será susceptible de recurso alguno.

5. Las actuaciones de verificación y constatación podrán finalizar sin necesidad de informe, como consecuencia de la iniciación de un procedimiento de comprobación e investigación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010