Articulo 36 Reglamento General de Recaudación
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Artículo 36. Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Hacienda foral.

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1. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él o por mayor cantidad de la que del mismo resulta, podrá constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigida por la Hacienda Foral la constitución de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria.

2. En relación con otras deudas se podrá constituir voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda Foral, en los supuestos previstos en la normativa que resulte de aplicación, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la posesión o cualquier otro derecho real de este tipo.

3. Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente la aceptación de la misma se hará por el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente.

La Hacienda Foral, en su caso, consentirá la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para la aceptación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994