Articulo 36 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza
Articulo 36 Reglamento Ge...ey de Caza

Articulo 36 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 36. Utilización de perros, aves de cetrería y otros animales en el ejercicio de la caza.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La utilización de perros, caballos, hurones, aves de cetrería, reclamos de piezas de caza vivas o cualquier otro animal, para el ejercicio de la caza, será respetuosa con el medio ambiente, el bienestar animal y el entorno natural, ajustándose a las obligaciones exigibles para los responsables de los animales, su protección y manejo y sin perjuicio del sometimiento a las normas zoosanitarias, de autorización, identificación y de registro individual, que le sean de aplicación.

2. Las personas que transiten acompañadas de perros serán responsables de las acciones de los mismos procurando evitar que dañen o acosen a las especies de la fauna silvestre cinegética que no se incluyan en la modalidad practicada o a las especies de fauna silvestre no cinegética. Esta obligación se extiende a todas las especies de fauna silvestre cuando se transite por terrenos no cinegéticos, o por cualquier tipo de terreno en época no hábil para la caza. Para asegurar el cumplimiento de estas obligaciones, los perros deberán ir en todo momento bajo control de la persona cazadora. Se considera que el perro está fuera de control cuando los perros se alejen de la persona que va a su cuidado más de 100 metros en zonas abiertas desprovistas de vegetación, aun permaneciendo a la vista de la misma, o más de 50 metros en zonas donde la vegetación existente sea susceptible de ocultar al animal de quien lo cuide.

En cuanto a los perros utilizados para la vigilancia y custodia del ganado, se establece lo dicho en el párrafo anterior, a excepción de los perros de raza mastín, carea u otros que acompañan a rebaños en ganadería extensiva en zonas de presencia de lobo y que, para evitar estos daños en sus explotaciones, deben permanecer constantemente con el ganado lejos del control de sus dueños.

3. Se considera rehala a una agrupación de perros de caza que, dirigidos por un podenquero o perrero, se utiliza habitualmente para batir las manchas en monterías, ganchos y batidas. También se denomina recova o jauría. Las rehalas estarán compuestas por un número mínimo de 15 perros y máximo de 30, y su conductor o perrero que deberá tener licencia de caza.

4. Se consideran perros de persecución los de raza galgo. Se permite un máximo de cuatro perros por cazador que deberán llevarse atados hasta el momento de la carrera pudiéndose soltar únicamente dos por liebre.

5. En la caza de conejo a diente con podencos, toda la acción es realizada por los perros limitándose la función de las personas cazadoras, que en ningún caso podrán portar armas, a la de meros observadores. El número máximo de perros a utilizar, independientemente del número de cazadores, se establece en ocho pudiéndose llevar todos sueltos. Los únicos perros permitidos son los de raza podenco, en sus distintas razas.

6. En la caza con perros de madriguera los perros acosan al zorro en su refugio o madriguera hasta hacerlo salir, momento en que es abatido por las personas cazadoras apostados en las bocas o salidas de las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022