Articulo 36 Reglamento de...dustriales

Articulo 36 Reglamento de emisiones industriales

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Artículo 36. Mediciones.

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1. Los órganos competentes adoptarán las medidas necesarias para comprobar que los gestores de las instalaciones realizan las mediciones reguladas en este artículo y en los artículos 37 y 38, mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas al efecto en la correspondiente autorización.

2. En las instalaciones de incineración de residuos y coincineración de residuos deberá disponerse de equipos de medición y se utilizarán técnicas adecuadas para el seguimiento de los parámetros, condiciones y concentraciones en masa relacionadoscon el proceso de incineración o coincineración de residuos.

3. La instalación y el funcionamiento adecuado de los equipos de seguimiento automatizado de las emisiones a la atmósfera y a las aguas estarán sujetos a control y a pruebas anuales de comprobación, según lo establecido en el anejo 2, parte 3.

4. El órgano competente fijará la localización de los puntos de medición y muestreo, que deberán ser accesibles para la realización de las medidas necesarias.

5. Se llevarán a cabo mediciones periódicas de las emisiones a la atmósfera y a las aguas con arreglo al anejo 2, parte 3, apartados 1 y 2, sin perjuicio de lo establecido por el organismo de cuenca en el caso de vertidos al dominio público hidráulico en cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.

6. Los resultados de las mediciones se registrarán, tratarán y presentarán de acuerdo con los procedimientos que establezcan al efecto los órganos competentes, con el objeto de que éstas puedan comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación autorizadas y de los valores límite de emisión establecidosen dicha autorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2013 en vigor desde 20-10-2013