Articulo 36 Reglamento po...s formales

Articulo 36 Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales

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Artículo 36. Obligación de llevar y conservar los libros registro de carácter fiscal.

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1. Cuando la normativa tributaria lo prevea, los obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta los libros registro que se establezcan.

Los libros registro deberán conservarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo que se establezca otro lugar en la normativa tributaria.

Cuando la llevanza de los libros registro se realice mediante la utilización de técnicas informáticas o electrónicas, la obligación de conservación alcanzará a los programas, ficheros y archivos informáticos o electrónicos que les sirvan de soporte, así como a los sistemas de codificación utilizados.

Los obligados tributarios deberán conservar los libros registro durante el plazo previsto en la normativa tributaria o, en defecto de tal regulación, durante el plazo a que se refiere el artículo 69 de la Norma Foral General Tributaria.

En particular, será necesario conservar los libros registro y su justificación documental de ejercicios prescritos cuando constituyan uno de los elementos probatorios del origen de deducciones o compensaciones que se pretenden aplicar en ejercicios no prescritos.

2. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán asentarse en los correspondientes registros en el plazo de tres meses a partir del momento de realización de la operación o de la recepción del documento justificativo o, en todo caso, antes de que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, salvo lo dispuesto en la normativa tributaria.

3. Los libros o registros contables, incluidos los de carácter informático o electrónico que, en cumplimiento de sus obligaciones contables, deban llevar los obligados tributarios, podrán ser utilizados como libros registro de carácter fiscal, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este reglamento y en la normativa tributaria.

(NOTA: Apdos. 1, 2 y 3 con efectos a partir del 1 de enero de 2019)

4. La Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.

5.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, los libros registro a que se refiere el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, deberán llevarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios, las empresarias o profesionales y otros sujetos pasivos del impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 del citado reglamento.

Además, aquellos empresarios, aquellas empresarias o profesionales y otros sujetos pasivos del impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren el apartado 1 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 47, el apartado 2 del artículo 61 y el apartado 1 del artículo 62, todos ellos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa en los términos establecidos en el artículo 36 bis de este reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del impuesto.

La información enviada a la Administración tributaria en cumplimiento de la obligación TicketBAI servirá de cara al cumplimiento de la obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica a que se refiere este apartado. No obstante, cuando en virtud de esta obligación deba suministrarse información adicional a la contenida en el fichero de alta TicketBAI enviado, deberá suministrarse la información adicional que, en su caso, proceda, en el plazo fijado en el artículo 36ter.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que se aprueben por orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Las referencias que se realizan en el mencionado Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las personas y entidades a las que se refiere su apartado 6 del artículo 62 se entenderán realizadas a las personas y entidades a que se refiere el presente apartado, y las que se realizan a la llevanza a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los libros registro, se entenderán realizadas a su llevanza a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

(NOTA: Apdo. 5 con efectos a partir del 1 de enero de 2022)