Articulo 36 Reglamento de... Andalucía

Articulo 36 Reglamento de asistencia jurídica gratuita de Andalucía

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Artículo 36. Turno de guardia.

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1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asistencia letrada la prestada por profesionales en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, normas complementarias y normativa sobre Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Los Colegios de Abogados garantizarán el servicio de asistencia a la persona imputada, detenida o presa, velando por su correcto funcionamiento, debiendo dar cuenta a la Consejería competente del régimen de prestación del mismo así como de los cambios que se produzcan.

3. Los Colegios de Abogados deberán constituir el turno de guardia permanente de presencia física o localizable de los letrados y las letradas durante las 24 horas del día para la prestación del servicio de asistencia letrada a la persona imputada, detenida o presa, así como para los turnos específicos que requieran dicha asistencia.

4. En el último trimestre de cada ejercicio, por resolución de la dirección general competente en materia de asistencia jurídica gratuita, oída la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, se determinará el número de guardias que corresponde a cada colegio de abogados para el ejercicio siguiente.

El número anual de guardias que corresponde a cada colegio de abogados se fijará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El número total de asistencias en turno de guardia del primer semestre del año en curso y del último semestre del año anterior.

b) El promedio de tres intervenciones diarias por profesional de la abogacía. A estos efectos, se computarán las prestadas en los centros de detención o asistencia y en los órganos judiciales.

c) El número y extensión de los partidos judiciales del ámbito territorial de cada colegio.

d) La existencia de turnos especiales.

El cambio o alteración de las circunstancias que, de conformidad con los anteriores criterios, fueron consideradas para el establecimiento del número máximo anual de guardias y, en especial, su previsible insuficiencia ante un incremento de las asistencias prestadas, podrá dar lugar a la modificación de la resolución, oída la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

La resolución por la que se determine o, en su caso, modifique el número anual de guardias de cada colegio de abogados pondrá fin a la vía administrativa y se notificará al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

5. Salvo imposibilidad justificada, los profesionales designados para la asistencia en los centros de detención serán los mismos que asistan a la persona detenida en las dependencias judiciales, siempre que éstas se encuentren en el mismo municipio.