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Articulo 36 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

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Artículo 36. Sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.

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1. En el caso de comunicaciones sobre el establecimiento de sucursal de conformidad con el artículo 145 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, una vez recibida la comunicación, la CNMV procederá a notificar su recepción a la empresa de servicios de inversión. Esta deberá inscribir la sucursal en el registro correspondiente de la CNMV y en el Registro Mercantil, comunicando a la CNMV la fecha del inicio efectivo de sus actividades. Si la CNMV no efectúa esta comunicación, la sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado de origen.

Lo previsto en este apartado se aplicará con independencia de lo que resulte de las normas relativas al Registro Mercantil.

Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la empresa de servicios de inversión la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que se haya inscrito la sucursal en el correspondiente registro de la CNMV, no se podrá solicitar la inscripción en el registro correspondiente.

2. En caso de notificaciones referidas a la utilización de agentes vinculados establecidos en España, cuando la empresa de servicios de inversión no tenga en España una sucursal, la CNMV procederá a notificar su recepción a la empresa de servicios de inversión, así como a la inscripción de dicho agente en el registro correspondiente de la CNMV.

El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la CNMV a que se refiere el párrafo anterior o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente Estado miembro de origen.

3. En caso de cierre, la sucursal o, en su caso, el agente vinculado establecido en España cuando no exista sucursal, deberá comunicar a la CNMV esta situación al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

4. Cuando la entidad de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea recurra a un agente vinculado establecido en España para la prestación de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, lo notificará a la autoridad competente de su Estado Miembro de origen, facilitándole la información recogida en el artículo 34.1, para que ésta remita, a su vez, la correspondiente notificación al Banco de España.

El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación del Banco de España o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen.

Dicho agente vinculado estará sujeto a lo dispuesto en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto para las sucursales.