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Articulo 36 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 36. Bienes incorporados al Banco de Tierras de Galicia

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1. Se incorporarán al Banco de Tierras de Galicia, para su gestión a través de este instrumento, y con independencia de su titularidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50, las siguientes fincas:

a) Las fincas procedentes de la masa común en los procedimientos de concentración parcelaria con fecha de firmeza de acuerdo posterior a la de entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, y en los de reestructuración parcelaria regulados en la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, ambos casos en los términos previstos por el artículo 46 de esta ley, excluidas las que fueron enajenadas o cedidas por cualquier motivo con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

b) Las fincas específicamente adquiridas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su incorporación al Banco de Tierras.

c) Las fincas que cualquier entidad del sector público adscriba o ceda o cuya gestión delegue, encomiende o encargue a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

d) Las fincas que adquiera la Agencia Gallega de Desarrollo Rural de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19 y aquellas que, de acuerdo con lo establecido en este, gestione provisionalmente en virtud de medida cautelar.

e) Se podrán integrar, asimismo, los montes vecinales en mano común cuando se extinga o desaparezca la comunidad de vecinos titular del monte, de manera provisional, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, o cuando sean declarados en estado de grave abandono o degradación, en los términos previstos por la legislación que los regula.

f) Las fincas incorporadas en el marco de los procedimientos de creación o constitución de polígonos agroforestales, aldeas modelo y actuaciones de gestión conjunta regulados en esta ley o en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.

g) Las fincas incorporadas a solicitud de la persona titular, de acuerdo con el procedimiento previsto por la presente ley.

2. Las fincas mencionadas en las letras a) y b) y, en el caso de adquisición definitiva, en la letra d) del número anterior serán de titularidad de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, en los términos señalados en el artículo 10, y sin perjuicio del régimen de enajenación o de cesión gratuita con transmisión de la propiedad establecido en esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021