Articulo 36 Potestad sanc...s Públicas

Articulo 36 Potestad sancionadora de las Administraciones Públicas

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Artículo 36. Iniciación a instancia de parte.

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1.- Los procedimientos sancionadores también podrán iniciarse a instancia de parte interesada según el artículo 30 de la presente ley, mediante la correspondiente denuncia interpuesta conforme a lo previsto en el artículo anterior. Además de lo requerido en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en la norma que en el futuro la sustituya, la solicitud de apertura de un procedimiento sancionador será motivada y deberá contener aquellos extremos exigidos por el apartado 2 del artículo anterior para la interposición de la correspondiente denuncia, sin perjuicio de la posibilidad de modificar dichos extremos en las alegaciones posteriores que la parte interesada haga durante el procedimiento. Con dicha solicitud podrán aportarse todos los documentos, instrumentos o pruebas en que la parte solicitante funde su condición de persona interesada y su pretensión.

2.- De la solicitud referida en el punto precedente y de lo que con ella se aporte se dará traslado a las personas que aparezcan en ella como presuntas responsables, a fin de que en el plazo común de diez días aleguen lo que a su derecho convenga. Se protegerá la identidad de la persona denunciante, cuando así lo solicite. Igual plazo de alegaciones se dará respecto de las variaciones que se introduzcan en la solicitud de apertura del procedimiento en ejercicio de la facultad de subsanación prevista en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en la norma que en el futuro la sustituya.

3.- Recibidas las alegaciones a que se refiere el punto antecedente o pasado el plazo al efecto señalado, el órgano competente para resolver decidirá sobre la admisibilidad de la solicitud de apertura del procedimiento.

4.- Se inadmitirá tal solicitud cuando:

a) No contenga con la claridad necesaria los extremos señalados en el punto 1 precedente y en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en la norma que en el futuro la sustituya, y haya pasado el plazo establecido en el artículo 68 de dicha ley o en la norma que en el futuro la sustituya sin que la subsanación se haya producido.

b) Carezca notoriamente de fundamento. Para apreciar esta causa de inadmisión, se tendrá en cuenta, fundamentalmente, la argumentación de la solicitud y el apoyo probatorio que con ella se aporte. Respecto de esta causa de inadmisión, no se dará la posibilidad de subsanación contemplada en la letra precedente.

c) Se presente por quien no es persona interesada. No serán subsanables los defectos o carencias que en la fundamentación de este aspecto presente la solicitud.

5.- Si el órgano competente entiende inadmisible la solicitud de apertura, así lo expresará en resolución motivada. Si, por el contrario, estima que tal solicitud es admisible, procederá a dictar el acuerdo de iniciación.

6.- No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión la persona infractora persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo.