Articulo 36 Patrimonio de Canarias

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Artículo 36. Bienes y derechos enajenables.

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1. Los bienes y derechos patrimoniales que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Comunidad Autónoma, podrán ser enajenados conforme a las normas establecidas en este capítulo.

2. No obstante, podrá acordarse la enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma con reserva del uso temporal de los mismos cuando, por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.

3. Toda enajenación de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma exigirá la instrucción de un expediente en el que se justifique la conveniencia de la enajenación, las condiciones impuestas para la misma, y se acredite el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento prevea para su realización y requerirá la declaración previa de su alienabilidad por el consejero con competencias en materia de hacienda.

En todo caso, en dicho expediente deberá figurar la condición patrimonial del bien.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006