Articulo 36 Organización de enseñanzas universitarias
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Artículo 36. Las enseñanzas propias universitarias.

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Las universidades en uso de su autonomía podrán impartir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los títulos universitarios oficiales a los que hace referencia el artículo 3.1, que serán definidos como títulos propios. La expedición de estos títulos se realizará del modo que determine la universidad, y teniendo presente lo establecido en el presente real decreto, sin que en ningún caso ni su denominación ni el formato en que se elaboren e informen públicamente los correspondientes títulos propios puedan inducir a confusión con respecto los títulos universitarios oficiales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-09-2021 en vigor desde 19-10-2021