Articulo 36 Ordenación de... Cantabria

Articulo 36 Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria

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Artículo 36. Determinaciones comunes a todas las clases de suelo.

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1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo será el establecido en la legislación básica estatal y en la presente ley de acuerdo con la situación básica en que se encuentre el suelo.

2. Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad, como las de usar, disponer y disfrutar del suelo y, en especial, la edificación y la urbanización del mismo, se ejercerán siempre dentro de los límites y del cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación y, en su caso, calificación urbanística de las fincas.

3. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones, sin perjuicio de los específicos en cada clase de suelo, tendrán los siguientes deberes:

a) Destinar los terrenos y construcciones a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento territorial y urbanístico.

b) Mantener los terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones libres de especies invasoras y en condiciones de seguridad, salubridad, habitabilidad y ornato público según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien.

c) Cumplir las normas sobre protección del medio ambiente, el paisaje y del patrimonio cultural, sobre unidades mínimas de cultivo, así como la restante normativa sectorial y lo dispuesto en los planes y programas sectoriales que sean de aplicación.

d) Ejecutar las obras de conservación en fachadas o espacios visibles desde la vía pública que ordene la Administración por motivos de interés turístico o estético, aunque no estuvieran previamente incluidas en el planeamiento.

e) Respetar los límites que deriven por razón de la colindancia con bienes que tengan la condición de dominio público y en los que estén establecidos obras o servicios públicos o en cuyo vuelo o subsuelo existan recursos naturales sujetos a explotación regulada.

f) Permitir la realización por la Administración pública competente de los trabajos que sean necesarios para realizar labores de control e inspección, de conservación o restauración del medio y las de prevención de la erosión y riesgos naturales.

g) Poner en conocimiento o, en su caso, solicitar y obtener las autorizaciones preceptivas de la administración, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo con trascendencia urbanística sujeto a control administrativo, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial aplicable.

4. Las Administraciones competentes, en el ejercicio de su labor de control y desarrollo de sus competencias en materia de disciplina, ordenarán de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución o suspensión de las obras o actuaciones que fuesen necesarias para el cumplimiento de los deberes a que se refiere el apartado anterior, con indicación expresa del plazo para hacerlo.

5. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en este artículo corresponde a los propietarios, salvo cuando excedan de los límites del deber de conservación, o la normativa sectorial aplicable disponga que se sufragarán por la Administración o por los concesionarios de servicios públicos.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 125.7 y 166.3 de esta ley, la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos, incumbe a la Administración titular de las mismas, desde el momento de su recepción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2022 en vigor desde 22-09-2022