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Articulo 36 Mejora de la estructura territorial agraria

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Artículo 36. Recursos contra el acuerdo de reestructuración parcelaria

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1. En el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación, podrá interponerse recurso de alzada contra el acuerdo de reestructuración parcelaria ante la persona titular de la consejería competente en materia de desarrollo rural por quien ostente un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el asunto que lo motive.

2. Constituyen exclusivamente materia de recurso de alzada contra el acuerdo las reclamaciones relativas al valor, clase de tierra y emplazamiento de las fincas de reemplazo atribuidas, respecto a los terrenos aportados. Expresamente, no serán motivo de recurso de alzada contra el acuerdo de reestructuración parcelaria los referentes a la titularidad y clasificación de las parcelas de aportación o cualquier otra materia que constituyera las bases de reestructuración parcelaria.

3. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que haya recaído resolución expresa, este se entenderá desestimado por silencio administrativo.

4. Agotada la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, que solo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento o por defecto en la apreciación del valor de las fincas de reemplazo, y solo en el caso en que la diferencia entre el valor en puntuación, según criterios edafológicos y productivos, de las parcelas aportadas por la persona recurrente y las recibidas en el acuerdo suponga, al menos, un perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras, una vez efectuadas las deducciones legalmente establecidas.

5. El fallo del recurso contencioso-administrativo se ejecutará, dentro de lo posible, de manera que no implique perjuicio para la reestructuración parcelaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2015 en vigor desde 03-08-2015