Articulo 36 Medidas tributarias, administrativas y financieras
Artículo 36. Actos impugnables.
1. La reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes.
a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
2. En materia de aplicación de los tributos, son impugnables:
a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
b) Las resoluciones expresas o que deban entenderse desestimadas por silencio administrativo, derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa lo establezca.
d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios e incentivos fiscales.
e) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.
f) Los actos que impongan sanciones tributarias.
g) Las actuaciones u omisiones derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
h) Los demás actos para los que así se establezca por la normativa tributaria.
3. Si se hubiera interpuesto previamente recurso potestativo de reposición, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
- Texto Original. Publicado el 11-02-2015 en vigor desde 12-02-2015