Articulo 36 Medidas Fiscales y Administrativas 2016 de Aragón
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Articulo 36 Medidas Fiscales y Administrativas 2016 de Aragón

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Artículo 36.- Modificación de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados contratos de suministros.

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La Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados contratos de suministros, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«1. Será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos y por los importes siguientes:

a) En el arrendamiento de vivienda, por el importe de una mensualidad de la renta pactada.

b) En el subarriendo parcial de vivienda, por el importe de una mensualidad de la renta pactada en el subarriendo.

c) En el arrendamiento de local de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada.

d) En el subarriendo total de negocio, por el importe de dos mensualidades de la renta pactada en el subarriendo.

e) En el subarriendo parcial de local de negocio, por el importe de una mensualidad de la renta pactada en el subarriendo.»

Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«3. Transcurridos los primeros tres años de duración del contrato, de actualizarse el importe de la renta, se deberá proceder a la actualización de la fianza. Los arrendadores deberán notificar este hecho a las subdirecciones provinciales de vivienda, aportando la diferencia entre el importe depositado en su día y el importe actualizado o, en su caso, solicitar la devolución del importe depositado en su día hasta la cuantía de la actualización.»

Tres. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«3. Si la Administración titular del servicio público afectado no tuviera establecido el importe mínimo de la fianza, este se fijara por el órgano competente en materia de vivienda previo informe del Departamento competente en materia de industria.»

Cuatro. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artí­culo 6.- Obligación del depósito de fianzas.

1. El importe de las fianzas obligatorias con arreglo a esta ley deberá depositarse en las subdirecciones provinciales competentes en materia de vivienda, sin perjuicio de lo establecido para el régimen concertado.

2. El depósito será gratuito y no devengará interés a favor de la persona depositante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 13.3 de esta ley.

3. La exigencia de responsabilidad como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas en ningún caso afectará al órgano competente en materia de vivienda ni a las entidades colaboradoras, cuestiones estas cuya resolución continúa siendo exclusivamente de la competencia de los Tribunales competentes.»

Cinco. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artí­culo 7.- Naturaleza del depósito.

1. El depósito obligatorio de las fianzas tendrá la consideración de ingreso de derecho público de la Comunidad Autónoma afectado al órgano competente en materia de vivienda.

2. El Gobierno de Aragón podrá disponer para políticas de vivienda el 80 por 100 del importe total de los depósitos y reservará el 20 por 100 restante para las devoluciones que procedan.»

Seis. Los apartados 1 y 3 del artículo 9 quedan redactados como sigue:

«1. El ingreso del depósito se realizará en efectivo o transferencia bancaria, al que se acompañará copia del contrato, de conformidad con el régimen general de recaudación de ingresos públicos de la Comunidad Autónoma y dentro del plazo de dos meses desde la celebración del contrato.»

«3. Extinguido el contrato, se devolverá el depósito, a solicitud de cualesquiera de los sujetos obligados, acompañada del justificante, en el plazo máximo de 15 días y en la forma que determine el depositante al realizar el ingreso.»

Siete. El artículo 10 queda redactado como sigue:

«Artí­culo 10.- Régimen concertado.

Los sujetos a que se refiere el artículo siguiente podrán optar por el ingreso en efectivo, en la forma que determine el órgano competente en materia de vivienda, del 90 por 100 del volumen total de fianzas que se constituyan, reservándose el 10 por 100 restante para la devolución de las que aisladamente les sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a que aquellas estén afectadas.»

Ocho. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artí­culo 11.- Requisitos.

El órgano competente en materia de vivienda aplicará el régimen concertado, a solicitud del interesado debidamente documentada, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se trate de empresas de suministros y servicios, en todo caso.

b) Cuando se trate de arrendadores de viviendas y locales de negocio, también en todo caso, cuando al realizar el arrendamiento cuenten, al menos, con un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión del mismo y una persona empleada con contrato laboral.»

Nueve. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue:

«1. En el mes de enero de cada año, los sujetos acogidos al régimen concertado deberán presentar ante el órgano competente en materia de vivienda y fianzas de arrendamientos declaración de las fianzas constituidas, devueltas o aplicadas a las finalidades a que estén afectadas, así como su saldo, y relaciones nominales de todo ello.»

Diez. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Artí­culo 15.- Competencia.

Las funciones inspectoras, con el fin de comprobar e investigar el exacto cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley, corresponderán al órgano competente en materia de vivienda y fianzas de arrendamientos.»

Once. El artículo 16 queda redactado como sigue:

«Artí­culo 16.- Deber de colaboración.

1. Los sujetos obligados al depósito de las fianzas deberán colaborar en el desarrollo de las funciones inspectoras, proporcionando cuantos datos y documentos resulten relevantes para fiscalizar el exacto cumplimiento de esta ley.

2. En particular, los sujetos acogidos al régimen concertado vendrán obligados a facilitar cuantas comprobaciones en su contabilidad sean pertinentes en lo que afecte al exacto cumplimiento de esta ley.»

Doce. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado como sigue:

«2. Si se comprobase el incumplimiento de alguna obligación establecida en esta ley, los servicios de inspección de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación harán la pertinente propuesta de regularización, extendiendo acta de conformidad si el sujeto obligado, sin perjuicio de su derecho de recurso, acepta regularizar su situación en los términos propuestos, en cuyo caso el importe de las sanciones procedentes se reducirá en un 25 por 100.»

Trece. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:

«1. Constituirán infracciones leves:

a) La falta de presentación en plazo de la declaración anual en el régimen concertado.

b) El incumplimiento del deber de colaboración cuando no constituya infracción grave.»

Catorce. El artículo 19 queda redactado como sigue:

«Artí­culo 19.- Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100 euros a 300 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 301 euros a 3.000 euros.

3. Cuando en la comisión de infracciones graves concurran dos o más atenuantes, en atención a las circunstancias, la Administración podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior. Cuando en la comisión de infracciones leves concurran dichas circunstancias, la multa se impondrá en su cuantía mínima.»

Quince. El artículo 21 queda redactado como sigue:

«Artí­culo 21.- Competencias.

La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley corresponderá al Director General competente en materia de vivienda.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-2016 en vigor desde 04-02-2016