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Articulo 36 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 36. Tasas por prestación de servicios meteorológicos.

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Uno. Se crea la tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración del Estado en materia de meteorología, aplicable en todo el territorio nacional, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización por los organismos competentes que tengan atribuida la condición de autoridad meteorológica del Estado, de las siguientes actuaciones:

a) La expedición de certificaciones sobre información meteorológica que conste en los archivos de dichos organismos relativa al tiempo atmosférico pasado.

b) La emisión de informes oficiales sobre situaciones de naturaleza meteorológica relativos al tiempo atmosférico pasado.

c) Prestación de servicios de carácter pericial en materia meteorológica.

Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible de la misma.

Cuatro. La cuantía de la tasa se determinará de la forma siguiente:

Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a media hora: 15,03 euros.

Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo inferior a una hora: 30,05 euros, sin que sea acumulable la cuantía anterior.

Prestaciones que requieran un tiempo de trabajo superior a una hora: n x 30,050605 euros, sin que sean acumulables las cuantías anteriores:

Siendo n el número de horas/hombre de trabajo requeridas al efecto, redondeadas por exceso.

Cuando la naturaleza del servicio a prestar conlleve el desplazamiento del personal fuera de los centros habituales de trabajo, la cuantía se incrementará en el importe de las dietas y gastos de locomoción, calculados de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos.

Cinco. El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir, en ambos casos, su depósito previo, que podrá tener carácter estimado si la determinación de la cuantía de la tasa no pudiera fijarse en dicho momento, practicándose con posterioridad por el órgano gestor la liquidación que corresponda.

Seis. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de recaudación.

Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los organismos adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, competentes para la prestación del servicio o la realización de la actividad, y su recaudación en vía ejecutiva se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.