Articulo 36 Mancomunidades

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Artículo 36. Apoyo económico por otras administraciones

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1. La Generalitat y las diputaciones provinciales deberán integrar necesariamente a las mancomunidades en sus planes estratégicos de subvenciones, incluyéndolas en todas las líneas y programas, tanto de carácter general como sectorial, que les puedan afectar, siempre de conformidad con la normativa general de subvenciones.

2. Las mancomunidades participarán en las convocatorias autonómicas y provinciales de ayudas y subvenciones dirigidas a los municipios, a excepción que se prevea expresamente lo contrario en las convocatorias, y se beneficiarán del máximo nivel de las ayudas.

3. Se determinará reglamentariamente, mediante un decreto del Consell, cuando corresponda competencialmente, que las mancomunidades de ámbito comarcal tengan carácter prioritario para beneficiarse de partidas económicas correspondientes a determinados fondos. Entre estas, se prestará especial atención a las que reúnan entre sus integrantes un alto número de pequeños municipios.

4. A todos estos efectos, la Generalitat podrá condicionar la aplicación de todos o de parte de dichos beneficios a que el ámbito y los fines de la mancomunidad se ajusten a las directrices y planes directores correspondientes.

5. A los efectos previstos en este artículo, en todos los casos en que pueda beneficiarle, se entenderá como población de la mancomunidad la totalidad de los habitantes de derecho de los municipios que la integren.

6. Con el fin de promover el desarrollo de las mancomunidades de ámbito comarcal de municipios y articular la cooperación en el sostenimiento de estas, la Generalitat establecerá líneas de financiación para mancomunidades de ámbito comarcal cuya cuantía se establecerá con carácter anual a través de la ley de presupuestos de la Generalitat. En especial, se fomentará que las mancomunidades de ámbito comarcal creen un puesto de trabajo que tendrá encomendadas las funciones de impulso y aseguramiento de la continuidad de los servicios y de la actividad de la mancomunidad.

7. Las diputaciones provinciales colaborarán y auxiliarán a las mancomunidades en el ejercicio de sus actuaciones tendentes a materializar sus competencias y potestades en materia tributaria y otros ingresos de derecho público, ya sea con carácter puntual y específico o con carácter genérico, en particular, los referentes a la recaudación y ejecución de estos derechos.

8. Las diputaciones provinciales deben articular una colaboración permanente, estable y sostenida con las mancomunidades para hacer efectiva la prestación de servicios. En particular, las diputaciones provinciales contarán necesaria y prioritariamente con las mancomunidades de ámbito comarcal para la prestación de los servicios obligatorios y esenciales, así como para la modernización de la gestión de los pequeños municipios. (NOTA: El apdo. 8 se declara no inconstitucional siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 6.e) de la STC 105/2019, de 19 de septiembre)