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Articulo 36 Ley derogada de Defensa de la competencia

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Artículo treinta y seis.- Iniciación del procedimiento

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(DEROGADO)

1. El procedimiento se inicia por el Servicio de Defensa de la Competencia de oficio o a instancia de parte interesada.

La denuncia de las conductas prohibidas por esta Ley es pública ; cualquier persona, interesada o no, puede formularla ante el Servicio, que iniciará expediente cuando se observen indicios racionales de su existencia.

2. La denuncia se presentará en la forma y con el contenido que reglamentariamente se determine que, como mínimo, deberá contener:

- Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en el caso de que actúe por medio de representante, acreditación de la representación y domicilio a efecto de notificaciones.

- Nombre o razón social y domicilio del/los denunciado/s.

- Hechos de los que se deriva la existencia de infracción y pruebas, en su caso, de los mismos.

- Intereses legítimos de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, para poder ser considerado interesado en el eventual expediente sancionador.

3. Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, el Servicio podrá proceder a la instrucción de una información reservada antes de resolver la iniciación de expediente sancionador, incluso con investigación domiciliaria de las empresas implicadas. Cuando el Servicio considere que no hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia, podrá no iniciar el procedimiento y acordar el archivo de las actuaciones.

4. En la providencia en que se acuerde la iniciación del expediente se nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se notificará a los interesados.

5. Iniciado el expediente, se podrá publicar una nota sucinta sobre los extremos fundamentales del mismo, al objeto de que cualquiera pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince días.

La referida nota podrá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que garantice una publicidad suficiente.

6. El Servicio, por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer la acumulación de expedientes cuando entre ellos exista una conexión directa.

7. El Servicio dará cuenta al Tribunal de Defensa de la Competencia de las denuncias recibidas, del archivo de las actuaciones, de los acuerdos de terminación convencional y de las providencias de incoación de expedientes, sean de oficio o a instancia de parte interesada.

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