Articulo 36 Indemnizaciones por razón del servicio
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»Artículo 36.
Vigente
La autoridad que ordena la comisión de servicio autorizará, previa solicitud del interesado, el abono de un anticipo de las indemnizaciones que correspondan por la realización de la misma.
A tal efecto, en la propia orden de comisión se fijará la cuantía del anticipo que, en ningún caso, podrá superar el ochenta por ciento del importe estimado de la indemnización por dietas y gastos de desplazamiento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-04-1989 en vigor desde 22-04-1989