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Articulo 36 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 36. Acumulación de donaciones y demás transmisiones lucrativas

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1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, y que no hubieran sido declaradas exentas, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones y demás transmisiones lucrativas acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

2. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el apartado anterior y las transmisiones sucesorias por cualquier título que se cause por el donante a favor de la donataria o del donatario, salvo que se trate de adquisiciones "mortis causa" de los bienes declarados exentos en esta Norma Foral, se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición siempre que el plazo que medie entre ellas no exceda de tres años. La cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las adquisiciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la acumulación, sin que proceda devolución de cuotas por este motivo.

A los efectos del párrafo anterior, la acumulación se efectuará sumando el valor de los bienes o derechos adquiridos en los tres años anteriores al día de devengo correspondiente a la última transmisión.

Si las donaciones o transmisiones lucrativas de bienes comunes pertenecientes a la sociedad conyugal, mencionadas en el apartado anterior, se hubieren realizado por ambos cónyuges, la acumulación afectará sólo a la parte proporcional de su valor imputable al causante, con deducción de la cuota imputable al causante que corresponda a esa donación o transmisión lucrativa equiparable.

Las adquisiciones acumuladas se computarán por el valor comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.

Lo previsto en este apartado será aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo.

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