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Articulo 36 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 36. Obligaciones del Estado miembro responsable

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1. El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 39, 40 y 46, del solicitante cuya solicitud se haya registrado en otro Estado miembro;

b) readmitir, según las condiciones establecidas en los artículos 41 y 46 del presente Reglamento, a un solicitante o nacional de un tercer país o apátrida con respecto al cual dicho Estado miembro haya sido designado Estado miembro responsable en el marco del artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1358;

c) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 41 y 46 del presente Reglamento, a una persona admitida que haya formulado una solicitud de protección internacional o que se encuentre en situación irregular en un Estado miembro distinto del Estado miembro que aceptó admitirla de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1350 o que concedió la protección internacional o el estatuto humanitario en virtud de un régimen nacional de reasentamiento.

2. A efectos del presente Reglamento, no será posible disociar la situación de un menor que acompañe al solicitante y responda a la definición de miembro de la familia de la del miembro de su familia y el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de dicho miembro de la familia se hará cargo del menor o lo readmitirá, sin necesidad de consentimiento escrito de la persona en cuestión, aun cuando el menor no sea individualmente un solicitante, a menos que pueda demostrarse que esto va en contra del interés superior del niño. Se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para hacerse cargo de los ellos.

No obstante el requisito de consentimiento escrito establecido en el artículo 26, cuando se inicie un nuevo procedimiento de toma a cargo de un menor con respecto a un Estado miembro indicado como Estado miembro responsable con arreglo al artículo 26, no se exigirá a las personas de que se trate el consentimiento por escrito, a menos que se demuestre que el traslado al Estado miembro responsable no redunda en el interés superior del niño.

3. En las situaciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, el Estado miembro responsable examinará o concluirá el examen de una solicitud de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348.