Articulo 36 Forestal

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Artículo 36.

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1. Las entidades públicas propietarias de montes o terrenos forestales están obligadas a invertir, al menos, el 15 % del importe de los aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.

2. Dicho porcentaje podrá incrementarse, mediante acuerdo del Gobierno Valenciano, para los aprovechamientos de aquellos montes o zonas que requieran mejoras extraordinarias.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que habrá de someterse la obligación establecida en el presente artículo, cuya gestión y justificación podrá delegarse en los municipios, en la forma prevista en el artículo 17 de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-1993 en vigor desde 10-01-1994