Articulo 36 Ferroviaria
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Artículo 36. Servicios públicos de transporte ferroviario.

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1. El Gobierno puede declarar de servicio público la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario del Sistema Ferroviario de Cataluña cuando sean necesarios para garantizar la comunicación entre varios puntos del territorio de Cataluña en unas condiciones adecuadas de frecuencia y calidad de la oferta.

2. El Gobierno puede revisar la naturaleza de servicio público de la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario del Sistema Ferroviario de Cataluña si la evolución o modificación de las condiciones que motivaron esta declaración lo aconseja.

3. El Gobierno, si existen motivos sociales que lo justifiquen puede imponer a las empresas titulares de servicios de transporte ferroviario de viajeros obligaciones adicionales de servicio público, en materia de reducciones o bonificaciones tarifarias, con las compensaciones que, si procede, correspondan en cada caso.

4. El departamento competente en materia de transporte puede establecer, por razones de interés general, servicios mixtos o combinados de transporte de viajeros, ferroviario y por carretera, de modo que la explotación la realice de forma conjunta la misma empresa operadora. Estos servicios deben prestarse, con carácter general, bajo el régimen de concesión administrativa, y les son aplicables las normas de la presente ley y, en todo cuanto sea procedente, la normativa de los servicios regulares de transportes de viajeros por carretera establecida por la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.

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