Articulo 36 exenciones para las microempresas exenciones estados financieros anu...660/CEE y 83/349/CEE
Articulo 36 exenciones pa...83/349/CEE

Articulo 36 exenciones para las microempresas exenciones estados financieros anuales, estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, y modifica la Directiva 2006/43/CE y deroga Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 36 Exenciones para las microempresas

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Los Estados miembros podrán eximir total o parcialmente a las microempresas de las obligaciones siguientes

a) la obligación de presentar las «Cuentas de regularización del activo» y las «Cuentas de regularización del pasivo». Cuando un Estado miembro se acoja a dicha opción, podrá permitir a dichas empresas, únicamente en relación con aquellos otros gastos mencionados en el apartado 2, letra b), inciso vi), del presente artículo, que no observen lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra d), en lo relativo al reconocimiento de las «Cuentas de regularización del activo» y las «Cuentas de regularización del pasivo», a condición de que quede constancia de ello en las notas explicativas de los estados financieros o, con arreglo a la letra b) del presente apartado, al pie del balance;

b) la obligación de elaborar notas explicativas de los estados financieros con arreglo al artículo 16, a condición de que la información exigida en el artículo 16, apartado 1, letras d) y e), de la presente Directiva y en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2012/30/UE conste al pie del balance;

c) la obligación de preparar un informe de gestión con arreglo al capítulo 5, siempre que toda la información exigida en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2012/30/UE figure en las notas explicativas de los estados financieros o, de conformidad con la letra b) del presente apartado, al pie del balance;

d) la obligación de publicar estados financieros anuales de conformidad con el capítulo 7 de la presente Directiva, siempre que la información relativa al balance que contengan se presente debidamente, de conformidad con el Derecho nacional, a por lo menos una de las autoridades competentes que designe el Estado miembro de que se trate. Cuando la autoridad competente no sea el registro central, el registro mercantil o el registro de sociedades a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/101/CE, la autoridad competente deberá presentar al registro la información facilitada.

2. Los Estados miembros podrán autorizar a las microempresas

a) a que elaboren únicamente un balance abreviado que presente por separado al menos las partidas precedidas de letras que figuran en los anexos III o IV, cuando proceda. En los casos en que sea de aplicación la letra a) del apartado 1 del presente artículo, las partidas E del activo y D del pasivo recogidas en el anexo III, o las partidas E y K del anexo IV quedarán excluidas del balance;

b) a que elaboren únicamente una cuenta abreviada de pérdidas y ganancias que presente por separado al menos las siguientes partidas, cuando proceda: i) el volumen de negocios neto, ii) otros ingresos, iii) los costes de materias primas y bienes fungibles, iv) los gastos de personal, v) las correcciones de valor, vi) otros gastos, vii) impuestos, viii) resultado del ejercicio.

3. Los Estados miembros no permitirán ni exigirán la aplicación del artículo 8 a aquellas microempresas que se acojan a alguna de las exenciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. Para las microempresas, se considerará que los estados financieros anuales elaborados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo dan una imagen fiel conforme a lo exigido en el artículo 4, apartado 3, y, por consiguiente, no se aplicará a dichos estados financieros el artículo 4, apartado 4.

5. De aplicarse la letra a) del apartado 1 del presente artículo, el total del balance a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), consistirá en el activo correspondiente a las partidas A a D del activo indicadas en el anexo III o las partidas A a D del anexo IV.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros velarán por que, a los demás efectos, las microempresas sean consideradas pequeñas empresas.

7. Los Estados miembros no permitirán que las empresas de inversión ni las sociedades financieras de cartera se acojan a las excepciones previstas en los apartados 1, 2 y 3.

8. Los Estados miembros que a 19 de julio de 2013, hayan puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas exigidas por la Directiva 2012/6/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se modifica la Directiva 78/660/CEE del Consejo, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en lo que respecta a las microentidades (1), podrán quedar exentos de los requisitos enunciados en el artículo 3, apartado 9, por lo que respecta a la conversión en las monedas nacionales de los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 1, cuando apliquen la primera frase del artículo 53, apartado 1.

9. A más tardar el 20 de julio de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la situación de las microempresas, teniendo en cuenta, en particular, el contexto a nivel nacional en relación con el número de empresas afectadas por el criterio relativo al tamaño y por la reducción de las cargas administrativas que se derivan de la exención del deber de publicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2013 en vigor desde 29-06-2013