Articulo 36 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
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»Artículo 36.
Vigente
1. En el caso de sustitución del órgano de administración, los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito, siendo de aplicación a los mismos cuanto dispone el número 1 del artículo anterior.
2. La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad y la de aprobación de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración estimare razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.
Modificaciones
- Modificación realizada por Corrección de errores de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.
(BOE de 04-08-1989) en vigor desde 19-08-1988 - Texto Original. Publicado el 30-07-1988 en vigor desde 19-08-1988