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Articulo 36 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia

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Artículo 36. Derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud

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1. Todos los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud y a la atención sanitaria integral adaptada a sus necesidades, diferenciada de los adultos y en espacios amigables sin discriminación por razones sociales, económicas, familiares, de género, diversidad funcional o discapacidad, edad, lugar de residencia, país de origen o de cualquier otra índole.

2. Las administraciones públicas con competencias en salud y atención sanitaria deben establecer los canales, los apoyos y las adaptaciones necesarias para hacer efectivo el ejercicio del derecho a la participación de la infancia y la adolescencia en estas materias.

3. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a recibir información sobre su estado de salud, diagnóstico y tratamiento. Para ello, se debe utilizar un lenguaje comprensible y accesible a su capacidad de entendimiento y su situación emocional. En el proceso final de su vida gozarán de todos los derechos que a tal efecto reconoce la normativa sectorial correspondiente.

4. Durante el período de hospitalización o de tratamiento domiciliario, los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a continuar con su formación educativa, cuando así esté indicado en su interés.

5. Las niñas, los niños y los adolescentes con medidas de protección tienen prioridad en la realización de las pruebas facultativas establecidas en los correspondientes protocolos sociales y sanitarios con la finalidad de no retrasar la integración en familias o en centros de protección.

6. Las niñas, los niños y los adolescentes con medidas de protección que se encuentren hospitalizados tienen derecho a que se garanticen los servicios de acompañamiento y vigilancia necesarios, a cuyo efecto deben establecer la correspondiente coordinación el centro hospitalario y el centro de protección de personas menores de edad de que provengan. Se debe priorizar en interés superior del menor que la persona que lo acompañe sea un referente conocido en la vida de este.

7. El historial clínico de las niñas, los niños y los adolescentes con medida protectora debe estar especialmente protegido, y se debe garantizar que la información se traslade solo a quien corresponda.

El órgano competente en la administración pública debe trasladar a las autoridades sanitarias información sobre la situación de las personas menores de edad; estos deben quedar identificados con algún distintivo en el sistema informático de la red sanitaria.

8. Se debe garantizar el derecho del menor al acceso a sus datos clínicos y antecedentes genéticos, así como de sus familiares biológicos, aunque fuera adoptado y se modifiquen sus datos personales.

9. La familia de acogida o guardadora, acreditada por el correspondiente órgano administrativo, debe disponer de la información sanitaria precisa sobre la niña, el niño o el adolescente que tenga en acogida, y se deben adoptar, en caso de ser necesario, las medidas oportunas por preservar su identidad y la seguridad del acogimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018