Articulo 36 Conservación de espacios de relevancia ambiental (LECO)
Artículo 36. Zonas especiales de conservación.
1. Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos conforme a la normativa europea.
2. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de LIC por la Comisión Europea, éstas se declararán como ZEC por el Consejo de Gobierno mediante la aprobación del correspondiente plan de gestión, sin perjuicio de la adopción de otras medidas de conservación de las previstas en el artículo 38 de esta ley.
3. El procedimiento de declaración de una ZEC y de elaboración del correspondiente plan de gestión se tramita conjuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ter de esta ley.
El procedimiento de modificación es el que prevé el artículo 6 quater de esta ley.
- Modificación realizada (36 (apdo. 2 se modifica y 3 se añade)) por Ley 1/2023, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)
(BOIB de 09-02-2023) en vigor desde 10-02-2023 - Modificación realizada (36 (apdo. 2, se modifica)) por Ley 6/2009, de 17 de noviembre, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad economica en las Illes Balears.
(BOE de 22-12-2009) en vigor desde 23-12-2009 - Artículo modificado por Decreto Ley 3/2009 de 29 de mayo, de medidas ambientales para impulsar las inversiones y la actividad economica en las Illes Balears
(BOIB de 30-05-2009) en vigor desde 31-05-2009