Articulo 36 Comercio Interior de Madrid

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Artículo 36. Concepto de ventas domiciliarias.

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1. Se consideran ventas domiciliarias, a los efectos de esta Ley, las realizadas profesionalmente mediante la visita del vendedor o de sus empleados o agentes para ofrecer los productos o servicios al lugar que designe el consumidor o posible comprador. No se considerará venta a domicilio la venta por correspondencia ni la celebrada en el establecimiento comercial por teléfono seguida del reparto a domicilio de los productos adquiridos.

2. Tendrán igualmente la consideración de ventas domiciliarias las denominadas «ventas de reunión» de un grupo de personas convocadas por una de ellas, a instancia o de acuerdo con el vendedor.

3. Se deberá cumplir con la normativa reguladora del producto que se vende, no pudiendo ser objeto de venta aquellos cuya regulación prohíba este tipo de ventas, especialmente los alimenticios y aquellos que por la forma de presentación no cumplan las normas técnicas sanitarias o de seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-05-1999 en vigor desde 19-05-1999