Articulo 36 Carreteras de Murcia

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Artículo 36. Accesos.

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1. La Consejería competente en materia de carreteras puede limitar los accesos a las carreteras de la Red Regional y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse. Dichas limitaciones no darán lugar a indemnización alguna.

2. Asimismo queda facultada para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.

3. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por terceros directamente interesados, la Consejería competente en materia de carreteras podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro tipo de acceso.

4. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de las carreteras regionales de Primer Nivel, salvo que sean calzadas de servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-05-2008 en vigor desde 14-11-2008