Artículo 36 bis Reglament...s formales

Artículo 36 bis Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales

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Artículo 36 bis. Opción por la llevanza electrónica de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido.

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La opción a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento, podrá ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, surtiendo efecto para el primer periodo de liquidación que se inicie después de que se hubiera ejercido dicha opción. (NOTA: Párrafo con efectos a partir del 1 de enero de 2019)

Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros registro deberán cumplir con el suministro de los registros de facturación durante al menos el año natural para el que se ejercita la opción.

La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación al órgano competente de la Administración tributaria, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual que queden excluidos del mismo por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, quedarán asimismo excluidos de la obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, con efectos desde el primer día del período de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo de exclusión.

El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades conforme lo que establece el artículo 163 septies del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determinará, con efectos desde que se produzca aquel, el cese de la obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando se trate de empresarios, empresarias o profesionales cuyo periodo de liquidación siga siendo mensual de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.