Artículo 36 bis Juego y Apuestas

Artículo 36 bis. Destino de las sanciones.

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Artículo 36 bis. Destino de las sanciones.

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La recaudación obtenida por los ingresos provenientes de las multas y sanciones previstas en la presente Ley se destinará, preferentemente, a:

a) La financiación de los programas de prevención y de rehabilitación de personas con problemas de adicción al juego.

b) Campañas y acciones formativas de prevención, dirigidas a la sensibilización y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que se puedan derivar de una práctica no adecuada.

c) Programas sociales, educativos y de salud pública de carácter general.

Modificaciones