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Articulo 36 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 36. Instalaciones de producción de energía.

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1. En el diseño de instalaciones de producción de energía se deberá tener en cuenta su efecto sobre el patrimonio natural, geológico, paleontológico y los valores paisajísticos y la compatibilidad con otros usos existentes en el territorio, considerando, de forma conjunta, los elementos necesarios para su correcto funcionamiento, incluyendo, al menos, los accesos, elementos generadores y auxiliares y las líneas de evacuación, además de contemplar la adopción de las medidas correctoras y compensatorias necesarias. 2. Las autorizaciones administrativas de las instalaciones de producción de energía deberán definir el seguimiento ambiental, con un periodo mínimo de cinco años o aquel que garantice el cumplimiento de las medidas ambientales y el seguimiento de los impactos residuales establecidos a la instalación. 3. La consejería competente en materia de medioambiente podrá instar a la adopción de medidas preventivas suplementarias y a la paralización total o parcial, de forma temporal o permanente, de aquellas instalaciones que, durante su funcionamiento, se identifique que hayan ocasionado un aumento significativo de la mortandad de especies de fauna, en especial cuando se trate de especies amenazadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023