Articulo 36 Atención y de...olescencia

Articulo 36 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 36. Derecho a la atención temprana

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1. Los niños y niñas de menos de seis años con trastornos de desarrollo o con riesgo de sufrirlos tienen derecho a la atención especializada de forma gratuita. Por razones de inclusión los niños y niñas escolarizados recibirán esta atención de forma preferente en los centros educativos y se regulará de acuerdo con lo que determina la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el capítulo I, "Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo" del título II relativo a la equidad de la educación.

2. Por vía reglamentaria, sin perjuicio de lo que establece en cada momento el sistema educativo, se tienen que determinar las condiciones mínimas de acreditación, formación, titulación y capacitación, funcionamiento, control y seguimiento de atención temprana. Esta reglamentación, como mínimo, tiene que garantizar:

a) Asegurar los servicios de logopedia, psicología y fisioterapia.

b) Contar con la participación activa de los padres y madres o tutores y de los niños y niñas atendidos.

c) Ser accesibles a todos los niños y niñas de menos de seis años sin ninguna discriminación.

d) Adecuar la organización interna y el funcionamiento de los servicios a las necesidades de la población infantil atendida y a su bienestar y a los horarios de las familias.

3. Mediante el Pla integral de atención temprana de las Illes Balears previsto en el artículo 33.a) de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, se garantizará tanto la cobertura de todos los niños que la necesiten como la no duplicidad de diagnóstico ni de prestaciones al mismo niño o niña con excepción de cuando quede explícitamente justificado. Se evitará la fragmentación consecuencia de diferentes servicios. Asimismo se garantizará una base común de datos entre las diferentes administraciones o departamentos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019