Articulo 36 Aprovechamien...ón privada

Articulo 36 Aprovechamientos en montes o terrenos forestales de gestión privada

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Artículo 36. Comunicación final al terminar el aprovechamiento

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1. En aplicación del artículo 6 del Reglamento (UE) nº 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, y de lo previsto en el artículo 94 de la Ley 7/2012, deberá ser comunicada, en el formulario normalizado recogido en el anexo IV (MR604C), la variación del volumen o peso del aprovechamiento maderero o leñoso por especie finalmente aprovechado y que supere el 15 % del previamente aprobado en la correspondiente autorización o declarado. Este precepto se aplicará en el caso de aprovechamientos madereros y leñosos cuyos productos sean objeto de comercialización.

Se entenderá que la cuantía realmente obtenida por la persona titular del aprovechamiento es inferior al 15 % si transcurrido el plazo establecido para la comunicación esta no se produjese, bajo la responsabilidad del titular del aprovechamiento.

En caso de que las personas solicitantes o declarantes actúen en lugar de la persona titular mediante representación, la obligación de comunicación recaerá sobre ellas. Se deberá acreditar la representación en el momento de la comunicación. La persona interesada podrá presentar otra documentación que considere relevante en relación con el aprovechamiento.

2. La comunicación prevista en este artículo se dirigirá a la correspondiente jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha máxima concedida para la ejecución del aprovechamiento.

3. La comunicación final no podrá cambiar el sentido de la autorización concedida o de los condicionantes que permitieron la presentación de la declaración responsable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2020 en vigor desde 09-06-2020