Articulo 36 acuer2 admini...o apátrida

Articulo 36 acuer2 administrativos Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

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Artículo 36 Acuerdos administrativos

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1. Los Estados miembros podrán establecer entre sí, de manera bilateral, acuerdos administrativos relativos a las disposiciones prácticas de aplicación del presente Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación y aumentar su eficacia. Dichos acuerdos podrán referirse a

a) intercambios de funcionarios de enlace;

b) la simplificación de los procedimientos y la reducción de los plazos aplicables a la transmisión y al examen de las peticiones de toma a cargo o de readmisión de solicitantes.

2. Los Estados miembros también podrán mantener los acuerdos administrativos celebrados con arreglo al Reglamento (CE) nº 343/2003. Cuando dichos acuerdos no sean compatibles con el presente Reglamento, los Estados miembros interesados modificarán los acuerdos a fin de eliminar cualquier incompatibilidad.

3. Antes de celebrar o modificar un acuerdo, en el sentido del apartado 1, letra b), los Estados miembros interesados consultarán a la Comisión respecto de la compatibilidad del acuerdo con el presente Reglamento.

4. Si la Comisión considerase que el acuerdo, al que se refiere el apartado 1, letra b), es incompatible con el presente Reglamento, lo notificará a los Estados miembros interesados, en un plazo razonable. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en cuestión en un plazo razonable a fin de eliminar toda incompatibilidad observada.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos a los que se refiere el apartado 1 y todas las denuncias o modificaciones de los mismos.