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Articulo 354 Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía

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Artículo 354. Plazo para restablecer la legalidad territorial y urbanística.

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1. Las medidas, provisionales o definitivas, de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación. En el caso de usos, los seis años se contarán desde su efectiva implantación.

En todo caso el comienzo del cómputo del plazo precisará que los actos o usos se manifiesten mediante la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

2. Los actos y usos realizados en suelo rústico de especial protección por legislación sectorial se someterán al plazo común de seis años conforme a las reglas establecidas en el apartado 1 del presente artículo, quedando a salvo los plazos que la legislación sectorial establezca para la adopción por parte del órgano sectorial competente de las medidas procedentes para el restablecimiento de la realidad física alterada.

3. La Administración competente podrá adoptar, en cualquier momento, medidas, provisionales o definitivas, de protección de la legalidad territorial y urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto a los actos y usos contemplados en el artículo 153.2 de la Ley.

Conforme a ello, podrán adoptarse medidas de restablecimiento en todo momento respecto a los siguientes actos y usos:

a) Los realizados sobre dominio público y servidumbres de protección.

b) Los realizados en suelo rústico preservado con riesgos ciertos de desprendimientos, corrimientos, inundaciones o similares o que los generen o incrementen, mientras subsistan dichos riesgos conforme al artículo 14.1 b) de la Ley.

c) Los realizados en suelo rústico en zona de influencia del litoral.

d) Los que afecten a bienes inmuebles individualmente inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía en el que se determine la especial protección de estos.

e) Los que afecten a zonas verdes y espacios libres.

4. La ilimitación temporal para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística rige respecto a las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico, salvo las que afecten a parcelas sobre las que existan edificaciones para las que haya transcurrido la limitación temporal del apartado 1 de este artículo. Esta salvedad relativa a la limitación temporal únicamente será aplicable al lote concreto sobre el que se encuentre la edificación con la acción enervada, no comprendiendo al resto de la parcela o parcelas objeto de la parcelación. En ningún caso, será de aplicación la limitación temporal a las parcelas que se encuentren en alguno de los supuestos en los que el ejercicio de la potestad de restablecimiento puede ejercerse en cualquier momento.

5. Para la determinación del plazo para restablecer la legalidad territorial y urbanística se estará al aplicable en el momento de la terminación de las obras o la implantación del uso, salvo que con posterioridad haya decaído la ilimitación temporal para el ejercicio de esa potestad.

6. Los actos y usos sujetos a declaración responsable o comunicación previa conforme a lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento quedan sometidos a los plazos y cómputos dispuestos en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2022 en vigor desde 22-12-2022