Articulo 350 Agraria
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Artículo 350. Infracciones.

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1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma, constituyen infracciones administrativas en materia de montes y aprovechamientos forestales, además de las previstas con carácter general en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, las siguientes.

a) La inutilización de un ejemplar arbóreo de especies forestales. Se considera que un ejemplar arbóreo queda inutilizado cuando se dañan o eliminan partes de él de tal modo que esa acción conlleve la muerte del mismo, aunque no sea de modo inmediato; en particular, se considera que se inutiliza el ejemplar en los supuestos de envenenamiento, destoconado, anillamiento, estrangulamiento o compactación del suelo en cercas de manejo u otros recintos reducidos.

b) La realización de aprovechamientos forestales sin comunicación previa y, en general, la realización de cualquier actividad sin comunicación previa, cuando tal requisito sea obligatorio según las normas forestales vigentes.

c) La realización de aprovechamientos forestales y, en general, de cualquier actividad cuando se hayan incumplido las condiciones, limitaciones o prohibiciones derivadas de la autorización, notificación o comunicación previa que resultase exigible.

d) La realización de una obra que implique modificación sustancial de la cubierta sin autorización del órgano forestal. Se considera que se realiza una obra sin autorización del órgano forestal cuando se ejecuta sin su autorización alguno de los supuestos de modificación de la cubierta vegetal regulados en esta ley, aun cuando la cubierta forestal no resulte efectivamente modificada.

e) La oposición del propietario de un monte, mediante limitaciones, impedimentos u obstrucción, a la ejecución por parte de la Administración Forestal de las actuaciones derivadas de un consorcio, convenio, COREFEX o cualquier otra fórmula contractual similar. f) Recolectar hongos, espárragos u otros frutos espontáneos con incumplimiento de la regulación para tal actividad establecida en esta ley, en su desarrollo reglamentario o en la orden de la consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales que establezca las limitaciones técnicas y temporales para la recolección.

g) La falta de denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por parte de los propietarios privados de los montes, de las infracciones forestales cometidas en su interior, siempre que las hubieran conocido.

2. La clasificación de las infracciones se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a excepción de la tipificada en la letra "g" del apartado anterior que se clasificará como leve.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015