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Articulo 35 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 35. Apartamentos y viviendas turísticas.

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1. Tienen la condición de apartamentos turísticos los bloques o conjuntos de apartamentos, las casas, bungaloes, y otras edificaciones semejantes, que oferten alojamiento turístico, profesional y habitualmente, mediante contraprestación económica.

2. También se incluirá dentro de esta categoría la cesión por motivos vacacionales o turísticos, mediante contraprestación económica, de unidades aisladas de apartamentos, bungaloes o viviendas unifamiliares. En todo caso, el alojamiento comprenderá el piso completo o la vivienda unifamiliar, no habitaciones sueltas; y queda prohibido expresamente el alojamiento en viviendas particulares.

3. Las modalidades de apartamentos y viviendas turísticas, así como los requisitos que sirvan de criterios para su clasificación, se fijarán por vía reglamentaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009