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Articulo 35 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 35. Prohibición de coincidencia

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1. No podrá establecerse ningún tipo de transporte regular de viajeros urbano o interurbano cuando haya coincidencia de tráfico con un servicio de transporte regular existente en la misma zona.

2. Como excepción a lo dispuesto en el punto 1 anterior, el establecimiento de nuevos servicios de competencia municipal o la modificación de los existentes, que afecten a rutas atendidas por concesionarios de servicio público de viajeros interurbano, quedará supeditada a la previa conformidad de la autoridad concedente del servicio interurbano, la cual está condicionada a la aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en el que el ayuntamiento deberá justificar la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios. Dicho plan, una vez sometido a trámite de información pública, deberá aprobarse provisionalmente por el ayuntamiento, y posteriormente por la autoridad competente en materia de transportes.

En la elaboración del plan de coordinación deberá ser oída la opinión de la empresa titular de la concesión interurbana.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y los aspectos que deberán tenerse en cuenta en el Plan de coordinación.

3. El ayuntamiento interesado en el establecimiento o la modificación del servicio urbano deberá garantizar la satisfacción de las necesidades de la comunidad con el máximo grado de eficacia y el mínimo coste social, mediante una adecuada utilización de los recursos disponibles y el mantenimiento del equilibrio económico de la concesión interurbana que pueda verse afectada. La responsabilidad de compensar dicho equilibrio recaerá sobre la persona titular del servicio a establecer.

4. No se establecerá un servicio público de viajeros cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el servicio o la línea de que se trate suponga una duplicidad o una concurrencia innecesaria con otra línea previa.

b) Que la explotación no se plantee en términos económica y financieramente viables o socialmente rentables, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014